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MARCO LEGAL

Ley Nacional 14.346 -de protección a los animales- Norma Argentina vigente
Sancionada por el Congreso de la Nación el 27 de Septiembre de 1954.

 

Art.1º – Será reprimido con prisión de 15 días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.

Art.2º – Serán considerados actos de maltrato:
 

1. No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos.

2. Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.

3. Hacerlos trabajar en jornadas excesivas, sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas.


4. Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.

5. Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.
6. Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.

 

Art.3º – Serán considerados acto de crueldad:
 

1. Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello.

2. Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.

3. Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.

4. Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.

5. Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.

6. Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.

7. Lastimar o arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por solo espíritu de perversidad.

8. Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas o parodias, en que se mate, hiera u hostilice animales.

 

Art.4º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ley 10526/87 - Reglamentación de funcionamiento de los establecimientos donde se ejerce la medicina veterinaria.

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Art. 1 º - Todo establecimiento donde se ejercite la medicina veterinaria, deberá hallarse previamente habilitado. A tal fin, la reglamentación determinará las condiciones edilicias, de equipamiento y funcionamiento que deberán cumplimentar dichos establecimientos.

Art. 2º - Decláranse comprendidos en la categoría prevista en el artículo anterior, los consultorios, clínicas, hospitales o sanatorios con o sin internación de animales, los laboratorios de diagnóstico veterinario y todo otro establecimiento donde se realicen actividades propias de la profesión veterinaria.


Art. 3º - Deberán también hallarse habilitados, conforme los requisitos que establezca la reglamentación los siguientes establecimientos:


a) Depósitos y/o distribuidoras que expendan vacunas, zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria.
b) Venta de animales de ornato o compañía.


Art. 4º - Los establecimientos a que se refiere el artículo 3º deberán contar con el asesoramiento técnico de un profesional veterinario.


Art 5º - Las infracciones a las disposiciones contenidas en los artículos 68º a 83º del Decreto 1420/83, como así también las de la presente Ley, serán sancionadas de acuerdo al procedimiento previsto por la Ley de Faltas Agrarias, con multas de hasta cien (100) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial, independientemente de las sanciones accesorias si correspondiere.


Art. 6º - Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer una tasa anual por habilitación y fiscalización de los establecimientos contemplados en la presente Ley. Los importes provenientes de las sanciones de multas que se apliquen a las transgresiones a la presente Ley ingresarán al Fondo Agrario Provincial.


Art. 7 º - EI Ministerio de Asuntos Agrarios será la autoridad de aplicación de la presente Ley.

 

Art. 8 º - Derógase el Decreto-Ley Nº 10.075 de fecha 28 de octubre de 1983.


Art. 9 º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

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Ley 13.879 - El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de ley.


Art. 1 °- Prohíbase en las dependencias oficiales de todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la práctica del sacrificio de perros y gatos, como así también, todos los actos que impliquen malos tratos o crueldad, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nacional Nº 14346.
 
Art. 2 °- Es objetivo de la presente Ley que los municipios y comunas de la Provincia logren alcanzar el equilibrio de la población de perros y gatos.
 
Art. 3 °- Establécese la práctica de la esterilización quirúrgica como único método para el control del crecimiento poblacional de perros y gatos, en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
 
Art. 4 °- Declárase obligatorio en la Provincia el tratamiento antiparasitario de los perros y gatos, así como la aplicación de todos los métodos preventivos contra las zooantroponosis.

 

Art. 5 °- La Autoridad de Aplicación coordinará con los ejecutivos municipales la implementación y difusión masiva de las actividades a realizar para el cumplimiento de la presente.

 

Art. 6 °- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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